Tratados OMPI

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN, EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS 1996. “WPPT”

Los cambios tecnológicos de los últimos años (sistemas de grabación en el hogar, emisiones por satélite, televisión por cable, uso masivo de computadoras, redes, etc.) llevaron a que se estudiara la posibilidad de nuevas orientaciones normativas que recogieran estos recientes fenómenos, a favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas.

En efecto, como resultado de estos trabajos, en diciembre 20 de 1996, la Conferencia Diplomática de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), adoptó dos tratados:

  • El Tratado OMPI sobre Derecho de Autor y
  • El Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

En los aspectos más sustanciales, los esfuerzos en la elaboración de dicho tratado se orientaban a aclarar las normas existentes o, en caso de ser necesario, crear normas para afrontar los problemas que se presentan por el desarrollo de la tecnología digital, en especial por lo que se ha conocido como Internet.

Estos instrumentos son un complemento necesario, en la época actual, de la legislación venezolana, que conducen a una mayor garantía y una protección más segura para los titulares de derechos que nacen de los derechos conexos.

Los nuevos tratados permiten establecer las condiciones necesarias para la utilización y mercadeo de las obras, interpretaciones y las producciones fonográficas en las redes digitales globales.

El Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas está conformado por 3 capítulos y 33 artículos, que se refieren, en su orden, a las disposiciones generales, derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, derechos de los productores de fonogramas, unas disposiciones comunes a ambos titulares y por último las cláusulas administrativas finales.

Los Estados que suscriban el Tratado reconocen la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos; manifiestan también reconocer el profundo impacto que han tenido en el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación, en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas; y no ser ajenas a la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información.

Las disposiciones del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, vinculadas con lo que se denomina la “agenda digital”, abarcan diversos aspectos entre los que tenemos: ciertas definiciones, los derechos aplicables al almacenamiento y transmisión de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en sistemas digitales, las limitaciones y excepciones a los derechos en el entorno digital, las medidas tecnológicas de protección y formación sobre gestión de los derechos. También son regulados en el texto del Tratado los derechos de distribución y de alquiler.

En forma similar, aunque más amplia, a lo que hace la ya mencionada Convención de Roma, el Tratado define, en su artículo 2, unos conceptos básicos como son: “artistas, intérpretes o ejecutantes”, “fonograma”, “productor de fonograma”, “publicación”, “radiodifusión”, “fijación” y “comunicación pública”. El mérito de estas definiciones es que reiteran y reflejan el deseo de aclarar la repercusión de la tecnología digital al reconocer, por ejemplo, que los fonogramas también pueden incluir fijaciones de representaciones (digitales) de sonidos que nunca han existido sino que han sido generados directamente por medios electrónicos.

El artículo 3 establece, además de los beneficiarios de las disposiciones del Tratado, la aplicación de los criterios establecidos en virtud de la Convención de Roma. El artículo 4 consagra, en relación con los derechos conferidos por el Tratado, el principio del Trato Nacional.

En términos similares a como lo hace el Convenio de Berna sobre los derechos morales de los autores, el Tratado, en su artículo 5, establece que con independencia de los derechos patrimoniales del artista, intérprete o ejecutante, o incluso después de la cesión de esos derechos, el artista, intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución (derecho moral de paternidad), y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otras modificaciones de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación (derecho a la integridad).

Por lo que hace con los derechos patrimoniales, es decir, aquellos que se refieren a la explotación económica de estas prestaciones artísticas o producciones fonográficas, establece el artículo 6 del Tratado que los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida, y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

El artículo 7 del Tratado contiene disposiciones relativas al derecho de reproducción, indicando que los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fiadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. Por su parte, el artículo 11 consagra a favor de los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

En lo que hace referencia con el derecho de distribución, el artículo 8.1 establece el derecho de los artistas, intérpretes o ejecutantes de poner a disposición del público el original y los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad. El artículo 8.2 aborda la cuestión del agotamiento del derecho, sin obligar a los Estados contratantes a escoger entre el agotamiento nacional, regional o el agotamiento internacional, ni a regular, de manera alguna, la cuestión del agotamiento. En términos semejantes, el artículo 12 del

Tratado aborda el derecho de distribución y el tema del agotamiento del derecho para lo que hace con los productores de fonogramas.

El artículo 9 deI Tratado se refiere al derecho de alquiler, expresando que los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de conformidad con la forma en que lo contemplen las legislaciones internas de cada uno de los países que se adhieren al Tratado.

En lo referente a la transmisión de las obras por redes digitales, es pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 10 y 14, en virtud de los cuales los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas deben gozar “del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público” de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, respectivamente, “ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elijan”.

De acuerdo con el artículo 15 del Tratado, se señala que los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

Importante previsión la que se expresa en el punto 4 del artículo 15, en cuanto a que establece que a los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.

Los artículos 18 y 19 incluyen disposiciones jurídicas adecuadas para proteger la utilización de medidas tecnológicas y de información sobre la gestión de los derechos, en la medida en que ellas son necesarias en este entorno digital. En el entorno digital, en particular en las redes como Internet, no resulta suficiente otorgar una serie de derechos. Los derechos no pueden ejercerse en forma apropiada y suficiente sin el apoyo de las medidas tecnológicas y de la información electrónica sobre la gestión de los derechos. Es por lo anterior que este Tratado incluye una disposición sobre la protección de dichas medidas tecnológicas y de esa información.

El contenido del artículo 20 se explica por sí solo cuando establece que el goce y el ejercicio de los derechos previstos en el Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

Mención especial merece el artículo 23, según el cual las partes contratantes en el Tratado se comprometen a adoptar, de conformidad con sus propias legislaciones, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Tratado y se asegurarán de que en su sistema jurídico interno se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el mismo instrumento de derechos internacionales, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de mecanismos jurídicos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

Los artículos 24 a 33 del Tratado contienen disposiciones administrativas y cláusulas finales que tratan asuntos como la Asamblea de los Estados contratantes, la Oficina Internacional, la elegibilidad para ser parte en el Tratado, la firma del Tratado, la entrada en vigor, la fecha efectiva para ser parte en el Tratado, la denuncia de éste en sus idiomas y el depositario del Tratado.

El mismo fue aprobado en el país, en enero de 2006, y le permitirá a Venezuela avanzar decididamente en la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, brindando con ello, tanto a los venezolanos como a los nacionales de los demás países contratantes, garantía de seriedad y de efectividad de estos derechos frente a los nuevos desarrollos tecnológicos.


A pesar de haber sido aprobado por la Asamblea Nacional, convirtiéndola en ley en Venezuela, el mismo no ha sido consignado aún ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI.

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